Testamento para los abuelos

25 de Enero de 2015

Soy soltero, no tengo pareja ni hijos. Mi padre se divorció de mi madre, que murió hace un año. Él tuvo otra familia y no recibí de él apoyo moral o económico. Mi única familia son dos tíos y una señora que me cuidó desde niño y ayudaba a mi mamá (yo cariñosamente le digo abuelita, aunque no tenemos ningún vínculo sanguíneo). Por mi trabajo he logrado algunos bienes y tengo algunos seguros a mi favor, además de cuentas de ahorro e inversiones. Quisiera dejar un testamento heredando mis bienes y dinero a mi abuelita y tíos, excluyendo a mi padre de cualquier bien o compensación por seguro de vida, pero me han comentado que es imposible y que él siempre tendrá derecho sobre lo mío. ¿Es cierto eso? Le agradecería mucho su orientación profesional.

Andrés,
Guayaquil

El art. 1194 del Código Civil establece que las asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, es decir, lo que, por ley, se debe dejar a los deudos. Una de esas asignaciones es la denominada legítima, a la que tienen derecho los hijos y los padres del causante, según lo dispone el art. 1204 del mismo Código, excluyendo los primeros a los segundos. Es decir que, en principio, cuando se hace un testamento, se debe respetar lo que la ley ordena, repartiendo el 50% para los legitimarios de esta forma: si hay hijos, de acuerdo con el art. 1207, el 50% para ellos más el 25% (cuarta de mejoras) para uno o más de sus descendientes, pudiendo disponer a su arbitrio de la cuarta restante. En su caso, la mitad de sus bienes debiera ser asignada a su padre y la otra mitad a quien o quienes usted quiera. No obstante, la propia ley señala los caminos cuando se desea distribuir el patrimonio de otro modo. Usted dice que no recibió de su papá ningún apoyo moral o económico, lo cual podría constituir una causal de desheredamiento, al tenor de lo dispuesto en los arts. 1230 y 1231, numeral 2º del indicado cuerpo legal, o sea, por no haberlo socorrido en estado de desvalimiento (desamparo, abandono, falta de ayuda o favor), debiendo expresarse esta circunstancia de modo específico en el testamento, a fin de que tenga validez, conforme lo prescribe el art. 1232 del referido Código, debiendo probarse judicialmente por parte suya dicho abandono o falta de ayuda, o por sus asignatarios, después de su muerte. Si su padre no reclamase su legítima en el lapso de los 4 años subsiguientes a la apertura de la sucesión, no será necesaria esta prueba, según el mismo artículo, ya que, por virtud del art. 1239, su papá tendría derecho a que se rectifique a su favor el testamento, intentando la acción de reforma, dentro del plazo antes indicado.

Dra. Katia Murrieta Wong,
Abogada. Telfs.: 231-1743, 231-2129.

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