¿Se puede quitar el apellido?

04 de Junio de 2017

Mi novia quedó embarazada y me hice cargo. A la semana de nacida la niña, la inscribimos. Al mes, dados los rumores, encaré a mi novia y me confesó que la niña es hija de su anterior pareja. ¿Cómo hago para retirar mi apellido?

Jorge,
Manta

Este es un tema muy interesante por las connotaciones que conlleva. La respuesta que damos a la consulta debe motivar una profunda reflexión por parte de quien desea reconocer a alguien como hijo. Como no tenemos mayores detalles, examinaremos los casos que se pueden presentar.

El art. 248 del Código Civil dispone: “El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce. En todos los casos el reconocimiento será irrevocable”. El art. 24 del Código Civil dispone: “Se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad: a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente; b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos…”. Por ello, debemos distinguir dos tipos de impugnación: La que se puede hacer en contra de la paternidad y la que se puede ejercer contra el reconocimiento voluntario. De acuerdo con el art. 233, “el hijo que nace después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido, quien podrá impugnar la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN). Esta presunción se extenderá al conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos previstos en este Código”. El art. 233 A dice que “la acción de impugnación de paternidad o maternidad podrá ser ejercida por: 1. Quien se pretenda verdadero padre o madre. 2. El hijo que consta legalmente registrado como padre o madre y cuya filiación impugna. 3. El que consta legalmente registrado como padre o madre y cuya filiación impugna…”. Conforme a las siguientes disposiciones del mismo código, la prueba de ADN es determinante para establecer la paternidad: “Art. 245.- Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo y se solicitare una decisión judicial, el juez resolverá por el resultado del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN)”. “Art. 246.- También se presume que un hijo tiene por padre al marido de su madre, cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan transcurrido los 180 días a que se refiere el artículo 233. El marido podrá reclamar contra la presunción de paternidad, mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN)”.

La impugnación del reconocimiento de paternidad, según el art. 250, podrá ser ejercida por el hijo o cualquier persona que pueda tener interés en ello, pudiendo el reconociente impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que, al momento de otorgarlo, no se verificó la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez (error, fuerza o dolo). Lo más importante es que, según el mismo artículo, “la ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad biológica”.

Mediante Resolución No. 0167-2014, dictada en el juicio 0095-2014, del 19 de agosto de 2014, la Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, falló así: “No procede la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad realizado por quien asumió la calidad legal de padre o madre, sabiendo o debiendo saber que el hijo no era biológicamente suyo.”

La Corte Nacional de Justicia dictó, mediante Resolución No. 05-2014 (R.O. 346, 2.10.2014), un fallo de triple reiteración, de cumplimiento obligatorio, por el cual, considerando que: “a) El reconocimiento voluntario de un hijo o hija no es un acto revocable. b) La acción de impugnación de reconocimiento le pertenece al hijo o hija reconocido y a cualquier persona que demuestre actual interés en ello, mas no al reconociente; c) El reconociente solo puede impugnar el acto del reconocimiento con apariencia legal, para lo cual deberá demostrar que su otorgamiento se encuentra viciado por no concurrir los requisitos indispensables para su validez, esto es: capacidad legal, consentimiento, licitud en el objeto y la causa. d) El examen de ADN es una prueba científica y concluyente que permite establecer la filiación o parentesco, por tanto es pertinente e idónea dentro de los juicios de impugnación de paternidad o maternidad, no así en los juicios de impugnación de reconocimiento propuestos por el reconociente, que prosperan cuando este demuestra que el acto jurídico propio de reconocimiento como tal es nulo desde que en su otorgamiento no han concurrido los requisitos indispensables de validez, esto es, capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos”, concluyó que: “1.- El reconocimiento voluntario de hijos e hijas tiene el carácter de irrevocable. 2.- El legitimado activo del juicio de impugnación de reconocimiento es el hijo/a y/o cualquier persona que demuestre interés actual en ello, excepto el reconociente, quien solo puede impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad del acto, acción que ha de prosperar, en tanto logre demostrar que, al momento de otorgarlo, no se ha verificado la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez; la ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido a través de la práctica del examen de ADN, no constituye prueba para el juicio de impugnación de reconocimiento, en que no se discute la verdad biológica…”. (F)

Dra. Katia Murrieta,
Abogada.
Telfs.: 231–1743, 231–2129, 230–5780.

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