Pensión por fallecimiento

16 de Abril de 2017

Tengo un hermano de 54 años con síndrome de Down. Mi padre falleció hace 11 años y desde entonces mi hermano recibe montepío. Mi madre falleció hace dos meses. Ella era jubilada y tenía una buena pensión. En el IESS me dijeron que mi hermano debe quedarse con la pensión que ya tenía, que no hay opción a aumentarla. No conozco la ley. Me podrían ayudar para saber si en realidad no hay posibilidad.

María Leonor Pacheco,
Guayaquil

Estimada lectora: Parecería que no ha sido correcta la información que usted dice le han dado en el IESS respecto de su pregunta. Debo confesar que, al examinar la normativa sobre la seguridad social en nuestro país, no encontré el apoyo legal suficiente y convincente que me permita darle una respuesta precisa sobre su inquietud, por lo que debí recurrir al propio Instituto.

La consulta me fue absuelta por el actual subdirector provincial de Prestaciones de Pensiones y Riesgos del Trabajo IESS-Guayas, considerando que el art. 195, inciso segundo, de la Ley de Seguridad Social y el art. 18 del Reglamento Interno del Régimen de Transición del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (Resolución CD 100, del Consejo Directivo del IESS, dictada el 21 de febrero de 2006, reformada mediante Resolución N° 300, publicada el 26 de enero de 2010), disponen que tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo o la hija de cualquier edad incapacitado para el trabajo y que haya vivido a cargo del causante. En el reglamento se agrega que los beneficiarios pueden ser solteros, viudos o divorciados.

Como vemos, la condición para que se otorgue la prestación es que quien reclama el derecho “haya vivido a cargo del causante”, lo que significa, según la disposición general octava de dicho reglamento, que la dependencia económica de los deudos, con respecto al afiliado, haya sido total y permanente.

En el caso de su hermano –y esta es la interpretación que me fue transmitida–, la dependencia de él de su señora madre no era total, puesto que ya se estaba beneficiando de la pensión generada con motivo de la muerte de su padre, por lo que, según la respuesta recibida, “si la renta que generaría su señora madre al fallecer es más alta que la que percibe su señor padre, entonces se le concedería la pensión que más le convenga”.

Pongo, además, en conocimiento de nuestros amables lectores que, según el art. 16 del indicado Reglamento, causará derecho a pensión de montepío el jubilado en goce de pensión de invalidez o vejez, o el asegurado activo que al momento de su fallecimiento tuviere acreditadas al menos 60 imposiciones mensuales o se encontrare en el periodo de protección del seguro de muerte. Su cálculo, conforme al art. 24 del mismo, para la pensión mensual de montepío por viudez, será equivalente al 40% de la pensión de jubilación que se encontraba recibiendo, incluidas las especiales reducidas, o de la que le hubiere correspondido al causante; y la pensión de montepío por orfandad será equivalente al 20% de dicha pensión. En ningún caso, la pensión inicial de montepío del grupo familiar será inferior a la pensión mínima de jubilación, ni superior al 100% de la pensión de jubilación que recibía o le hubiere correspondido al causante, debiendo procederse a la reducción proporcional de las diversas cuotas, si fuere necesario.

De acuerdo con el art. 31, inciso segundo del referido reglamento, las pensiones máximas de invalidez, de incapacidad permanente total o absoluta de riesgos del trabajo y del grupo familiar de montepío que se otorguen a partir del año 2010, serán equivalentes al 450% del salario básico unificado mínimo del trabajador en general. (F)

Dra. Katia Murrieta,
Abogada.
Telfs.: 231–1743, 231–2129, 230–5780.

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