Orden de arraigo

30 de Julio de 2017

A causa de una pensión alimenticia, por petición de la parte autora, tengo la prohibición de salir del país. He conversado con la demandante para que elimine la prohibición de salida, sin embargo su respuesta ha sido negativa. Debido a esto he perdido oportunidades de viajar al exterior para realizar capacitaciones, y posibles ascensos laborales.

Los abogados me indican que debo conseguir un garante, sin embargo, no he logrado conseguir alguien que pueda aceptar las condiciones que esto conlleva. ¿Qué otras formas tengo para quitar esta restricción que me ha impedido crecer profesionalmente? ¿Existen reformas al código de la niñez y adolescencia que permitan eliminar la prohibición de salir del país?

José,
Quito

Estimado José, su pregunta es muy interesante y la respuesta ayudará a muchas personas en casos similares. Cuando se adeudan más de dos o más pensiones alimenticias, sucesivas o no, el Juez, de acuerdo al art. 20 del Código de la Niñez y la Adolescencia, debe disponer la prohibición de salida del país del deudor; y, conforme al art. 25 del mismo, a petición de parte, en la primera providencia, decretará, sin notificación previa, la prohibición de ausentarse al exterior, la que se comunicará a la Dirección Nacional de Migración.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la prohibición de salida se la imponía al amparo de lo que disponía el artículo 27 del innumerado del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, que fue derogado por la disposición transitoria 6ª. del Código Orgánico General de Procesos, que suprimió la sección 2ª. del Capítulo IV, Procedimientos Judiciales, y los artículos 292 y 293 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 737 de 3 de enero de 2003 y los artículos 22, 23, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 45 de la Ley Reformatoria al mismo, en materia de alimentos, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 643 de 28 de julio del 2009, incorporada como Título V del Libro II de este.

El artículo 136 del COGEP es claro al determinar que “Los apremios únicamente podrán ejecutarse cuando a la o al juzgador le conste que se ha incumplido la orden dentro del término en el cual debió realizarse lo ordenado…”.Según el art. 134 del indicado cuerpo legal son apremios aquellas medidas coercitivas que aplican los juzgadores para que sus decisiones sean cumplidas por las personas que no las observen voluntariamente dentro de los términos previstos, las cuales deben ser deben ser idóneas, necesarias y proporcionales. El juez podrá aplicar como apremio cualquier medida que estime conducente al cumplimiento de una resolución judicial, siempre que a ello haya antecedido la correspondiente prevención legal, dice el art. 135 del COGEP, y puede ordenar la aplicación de un apremio personal cuando la ley expresamente lo autorice. En los demás casos, impondrá sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de la Función Judicial. Dicho artículo concuerda con el 26 del Código de la Niñez y Adolescencia que dispone que, para asegurar el pago de la prestación de alimentos, el Juez podrá decretar cualquiera de los apremios reales contemplados en el Código de Procedimiento Civil. (actual Código Orgánico General de Procesos).

De la lectura de los artículos anteriores se puede colegir que las medidas cautelares se imponen cuando existe la posibilidad de que el obligado no cumpla con el pago de la prestación de alimentos o se encuentre en mora.

Si el alimentante, sobre quien pesa una orden de apremio, desea ausentarse del país, puede rendir una caución que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el pago de las pensiones. El procedimiento está regulado por el instructivo sobre cauciones en juicios de alimentos, contenido en la Resolución No. 80 del Consejo Nacional de la Judicatura, publicada en el Registro Oficial Suplemento 756, de 17 de mayo de 2016.

El interesado debe presentar ante el Juez, a través de su abogado, en el respectivo proceso, la solicitud para que se le levante la prohibición, debiendo, para ello, encontrarse al día en el pago de las pensiones. Luego de analizar su procedencia y de correr traslado al demandante, conforme a la información proporcionada, el juez puede aceptarla si considera que las garantías son suficientes, y disponer el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al alimentante (art. 1).

Según el art. 2, la caución podrá ser hipotecaria, para lo cual debe presentarse el certificado actualizado del registro de la propiedad correspondiente, del que conste que el inmueble no tiene gravámenes, y el de avalúo municipal del mismo. Cuando es prendaria, o sea sobre muebles, se debe acompañar los documentos con los que se demuestre su dominio y, si fuesen vehículos o maquinarias, por ejemplo, un certificado extendido por el respectivo registro de que están libres de gravámenes. También se admite la caución pecuniaria, que consiste en consignar el valor que fije el juzgador, en efectivo, cheque certificado o carta de garantía otorgada por una institución financiera. La solicitud para su aceptación deberá ir acompañada de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. Puede también otorgarse una caución mediante póliza de seguro de fianza, incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, emitida por una aseguradora legalmente constituida en el país y que cuente con las autorizaciones respectivas del órgano correspondiente, cuya beneficiaria debe ser la judicatura que ordene la medida.

Además, se puede constituir una fianza personal, nombrando un garante, quien estará sujeto a las mismas responsabilidades y apremios que el deudor principal, para lo cual se debe adjuntar a la solicitud los documentos que demuestren que tiene bienes o solvencia suficiente que le permitan cubrir los montos caucionados, debiendo señalar domicilio para las correspondientes notificaciones. En este caso, cuando el alimentante vuelve al país, se le restituye la medida y se levanta la que se impuso al garante.

Los registradores de la propiedad y mercantiles no podrán inscribir nuevos gravámenes sobre los bienes que se encuentren otorgados en caución.

Si el alimentante no cumple con sus obligaciones, el juez deberá ejecutar las garantías. Por el contrario, si estas han sido totalmente satisfechas, el juez deberá disponer su cancelación.

Dra. Katia Murrieta,
Abogada.
Telfs.: 231–1743, 099–948–2360.

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