Impugnación de paternidad

17 de Septiembre de 2017

Tuve relaciones con una mujer que quedó embarazada y me responsabilizó. Yo lo negué por varios motivos, entre ellos, que había usado protección y que sabía que ella mantenía relaciones con otra persona. Y a los pocos meses de nacer la bebé, la inscribió con el apellido de un pariente. Pese a todo, ella continúa diciendo que soy el padre.

Tengo claro que los preservativos no son cien por ciento seguros, y por esa razón he decidido hacerme una prueba de ADN. La mamá de la bebé asegura que de ser yo el padre, me demandará por todos los gastos habidos y por haber. ¿Qué me espera en caso de dar positiva la prueba? ¿El apellido que tiene la niña representa algún impedimento para que me puedan demandar? ¿Cuál es el proceso y el tiempo que tomaría cambiar el apellido en caso de que la niña sea hija mía?

Carlos,
Vinces

Estimado Carlos: antes de responder me permito hacer una reflexión, para todos, sobre la irresponsabilidad de muchos en todo sentido. Parecería que los niños son cosas, sin sentimientos y sin consecuencias que les afecte la vida. Llegan al mundo sin previa planificación y, por causa del uno u otro progenitor, o de ambos, resulta que se ven privados no solo del apellido, generalmente paterno, sino de la identidad, que es más importante, y, lo peor, sin amor. Hace falta una educación en ese sentido. Conocer bien los resultados de sus actos y de asumirlos con responsabilidad, sin cobardía, debe ser una constante, no una excepción.

A mi juicio, y partiendo del hecho de que la bebé fue reconocida por un tercero, lo que procedería es someterse a la prueba de ADN, y, en caso de resultado positivo, ejercer una acción de impugnación de paternidad de aquel que la reconoció como su hija (art. 233 A Código Civil). Si bien esta disposición se halla en el Título VII del Libro I de dicho Código, bajo el título De los hijos concebidos en matrimonio, pienso que bien podría ser aplicada en su caso, en virtud del fallo de triple reiteración 5 de la Corte Nacional de Justicia, (RO Suplemento 346 de 2.10.2014), por el cual “…El legitimado activo del juicio de impugnación de reconocimiento es el hijo/a y/o cualquier persona que demuestre interés actual en ello, excepto el reconociente,...”. Esta acción deberá ser incoada en juicio ordinario (art. 289 del Cogep).

En cuanto al apellido que ella tiene actualmente no es un óbice para que la madre inicie un proceso de investigación de paternidad (art. 255 Código Civil), por el cual “la acción de investigación de la paternidad o maternidad le corresponde al hijo o sus descendientes…”, que se complementa con el 258 del mismo. En cuanto a quien reconoció a la niña, no siendo el padre, no podría revocar el reconocimiento (art. 248 Código Civil). No obstante, el hijo sí podría impugnarlo (art. 249), apelando al art. 250 del indicado Código, por el cual “la impugnación del reconocimiento de paternidad podrá ser ejercida por: 1. El hijo…”. También podría hacerlo quien la reconoció, pero, según dispone el mismo artículo, por vía de nulidad, demostrando que hubo vicio en su consentimiento. Si se comprobase que la niña es su hija, el apellido que lleva ahora deberá ser cambiado por orden judicial. En el fallo se dispondrá la anulación de la partida anterior y el registro de sus verdaderos apellidos (art. 10 del Código de la Niñez y la Adolescencia). El tiempo que esto se tome es imposible predecir. En teoría, no debiera durar más allá de 6 meses.

Dra. Katia Murrieta,
Abogada.
Telfs.: 231-1743, 099-948-2360.

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