Cambio de apellidos

10 de Julio de 2016

Mi esposa y yo llevamos 7 años casados y ella tiene un hijo de 11 años de un previo compromiso sin matrimonio. Aunque el padre biológico está de acuerdo en que lo adopte, el costo me detiene, por eso pregunto si podemos cambiar el apellido del niño al nuestro.

Fredrick Rosales,
Durán

Con frecuencia nos consultan sobre la posibilidad de cambiar los apellidos. Con la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, promulgada el 4 de febrero de 2016, que derogó la ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, algunas disposiciones han sido modificadas. No obstante, se sigue contemplando solo dos casos en los cuales se puede acceder a este cambio:

1. Cuando la persona se encuentra en uso de apellidos que no sean los que consten en su inscripción de nacimiento. Podrá cambiarlos, por una sola vez, previa la comprobación de la posesión notoria e ininterrumpida de tal o tales apellidos por más de diez años consecutivos.

Según el art. 339 del Código Civil, la posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole con ese carácter a sus deudos y amigos; y, en que estos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y conocido como hijo de tales padres. Si se trata de menores de 10 años de edad, la posesión notoria se verificará cuando la utilización del o los apellidos sea durante toda su vida. La solicitud física o electrónica correspondiente será presentada ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Si no se cumplen las condiciones y requisitos para la posesión notoria de apellido en la vía administrativa, el trámite será ventilado en sede judicial (art. 79).

Los notarios están facultados para receptar la declaración jurada de quien deseare ejercer este derecho (art. 18, Nº 32, Ley Notarial, reformada por Cogep).

Lo novedoso es que, por la misma norma del art. 79, en el acto de inscripción de la unión de hecho, la madre biológica podrá autorizar que su hijo menor de edad use los apellidos de su conviviente a efecto de permitir el inicio de la posesión notoria de apellidos, lo que, a nuestro juicio, no implicaría un reconocimiento de hijo por parte del conviviente.

Vale la pena mencionar que, de acuerdo con la reforma introducida al Código Civil, art. 248, publicada el 19 de junio de 2015, el reconocimiento que una persona hace de un hijo es irrevocable.2. Cuando se adopta a alguien como hijo, quien llevará el primer apellido de cada uno de los adoptantes en el orden que hayan convenido de común acuerdo; caso contrario, precederá el apellido paterno al materno (art. 47 ley citada).

La figura de la adopción procede para los menores de edad, y solo para estos efectos, de acuerdo con el art. 314 del Código Civil, se tendrá como tal a aquel que no ha cumplido 21 años.

Según el art. 39 de la nueva Ley, la madre casada o en unión de hecho legalmente constituida, podrá autorizar a su cónyuge o conviviente que no sea padre del menor, la adopción de su hijo o hija en caso de desconocerse la identidad o paradero del padre biológico, indicando esta particularidad y dejando a salvo el derecho de reconocimiento; o, previo consentimiento del padre biológico del futuro adoptado, de conocerse su identidad y paradero, quien perderá la filiación, por dicha autorización. Lo que se puede cambiar, por la sola voluntad de una persona capaz (18 años), son sus nombres (art. 78, precitada Ley), por una sola vez, o alterar el orden de los mismos, o suprimir uno cuando conste con más de dos o aumentar uno cuando conste con un solo nombre, mediante solicitud ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Para el efecto, se seguirán las mismas reglas de los nombres en la inscripción. Por virtud del art. 37 de aquella, los padres, de común acuerdo, podrán convenir la alteración del orden de los apellidos al momento de la inscripción, el cual regirá para el resto de la descendencia de este vínculo. (F)

Dra. Katia Murrieta,
Abogada.
Telfs.: 231-1743, 231-2129 230-5780.

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