¿Cambian las pensiones?
Tengo pensado casarme con la madre de mi hija mayor y actualmente me encuentro pagando la manutención de mi hija menor. La pensión que le paso a mi hija menor fue bajo acuerdo con la madre, pero nunca pasó a términos legales, todo fue bajo palabra y he cumplido. ¿Qué pasa con la manutención de mi hija menor en caso de que yo contraiga matrimonio con mi actual mujer?
Anónimo,
Guayaquil
El derecho a percibir alimentos, dice el art. 2 de la ley 0, capítulo I del Título V (R. O. Suplemento 643 de 28 de julio de 2009), reformatoria del Código de la Niñez y la Adolescencia: “…es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios…”, el cual no se pierde que no sea por haber alcanzado el alimentario la mayoría de edad, o los 21 años, en el caso de que demuestre, conforme lo dispone el art. 4, No. 2, del cuerpo citado, que se encuentra “ …cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes…”.
Por tanto, la obligación correlativa del alimentante solo perece por las causas anotadas o, evidentemente, por muerte del alimentario. De acuerdo con el art. 3 del Capítulo I del Título V, antes mencionado, este derecho es intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible e inembargable. En consecuencia, el hecho de que usted contraiga matrimonio con quienquiera que sea, o que la madre de la menor no haya nunca iniciado acción alguna en su contra para que le proporcione los alimentos que, por ley, debe pasar a su hija, y de que hubiesen acordado el monto mensual de modo voluntario, no lo releva, de ningún modo, de seguir cumpliendo con ella.
Lo único que podría ocurrir es que, en el evento de que su cónyuge –cuando lo sea– no tuviese recursos suficientes para vivir, se la considere como ‘carga’, de tal forma que el juez que conozca del caso lo tome en cuenta al momento de calcular el monto de la pensión a pasarle a la menor. De acuerdo con el art. 349, No. 1, del Código Civil, se deben alimentos al cónyuge, y estos deben ser congruos, según lo establece el art. 352 del indicado cuerpo legal. Congruos, según lo define el art. 351 de este, son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente, de un modo correspondiente a su posición social.
Dra. Katia Murrieta,
abogada,
Telfs. 231-1743, 231-2129, 099-948-2360.